Normas para inversión de recursos públicos
Cuadro comparativo con variables
fiscales y disciplinarias
Criterio
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Control
fiscal
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Control
Disciplinario
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Entidad que lo
ejerce
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Contraloría General de la
República, Las contralorías departamentales, distritales y municipales, los
auditores, las auditorías.
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En primera instancia El Estado
es el titular de la potestad
disciplinaria.
La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio
preferente del poder disciplinario.
El titular de la acción
disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.
El régimen especial para los notarios se
aplica por la Superintendencia de
Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus
requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá
ejercer la Procuraduría General de la Nación.
El procedimiento disciplinario establecido en
la presente ley deberá aplicarse por
las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías
municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General
de la Nación.
Existe
además
Competencia especial de la Corte Suprema de Justicia.
Es competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer
en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este
código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del
Procurador General de la Nación.
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Para qué
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vigilar la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
del Estado en todos sus órdenes y niveles.
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Sirve para identificar
los receptores de la acción económica y analizar la distribución de costos y
beneficios entre sectores económicos y sociales y entre entidades
territoriales y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos
naturales y el medio ambiente y evaluar la gestión de protección,
conservación, uso y explotación de los mismos.
Para verificar
la gestión fiscal de los particulares en términos de que estos cumplan con
los objetivos previstos por la administración en la administración de los
recursos púbicos cuando este sea el caso.
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La
sanción disciplinaria tiene función
preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y
fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales,
que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Para salvaguardar la moralidad pública,
transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad,
imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y
eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, un funcionario
público.
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Beneficios
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Garantiza
la eficiencia, la economía, la eficacia, la equidad y la valoración de los
costos ambientales, de tal manera que permita determinar en la
administración, en un período determinado, que la asignación de recursos sea
la más conveniente para maximizar sus resultados; que en igualdad de
condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al menor costo; que
sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relación con sus
objetivos y metas. Así mismo, que permita identificar los receptores de la
acción económica y analizar la distribución de costos y beneficios entre
sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales y cuantificar
el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio
ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación
de los mismos.
Así
mismo, que permita identificar los receptores de la acción económica y
analizar la distribución de costos y beneficios entre sectores económicos y
sociales y entre entidades territoriales y cuantificar el impacto por el uso
o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y evaluar la
gestión de protección, conservación, uso y explotación de los mismos.
La
vigilancia de la gestión fiscal de los particulares se adelanta sobre el
manejo de los recursos del Estado para verificar que estos cumplan con los
objetivos previstos por la administración.
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El principal beneficio del control disciplinario
es la Preservación del orden interno.
Artículo 4º.Legalidad.
El
servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo
serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que
estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
Artículo 5º.Ilicitud
sustancial. La
falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación
alguna.
Artículo 6º.Debido
proceso.
El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y
con observancia formal y
material de las normas
que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de
la ley que establezca la estructura
y organización del
Ministerio Público.
Artículo 7º.Efecto
general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y
competencia o determine lo
concerniente a la
sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que
entre a regir, salvo lo que la misma ley
determine.
Artículo 8º.Reconocimiento
de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será
tratado con el respeto debido a
la dignidad inherente
al ser humano.
Artículo 9º.Presunción
de inocencia. A
quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se
declare su
responsabilidad en
fallo ejecutoriado.
Durante la actuación
toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de
eliminarla.
Artículo 10.Gratuidad
de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará
erogación a quien intervenga en el proceso,
salvo el costo de las
copias solicitadas por los sujetos procesales.
Artículo 11.Ejecutoriedad. El destinatario de
la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo
ejecutoriado o decisión
que tenga la misma
fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a
nueva investigación y juzgamiento
disciplinarios por el
mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Lo anterior sin
perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título
V del Libro IV de este Código.
Artículo 12.Celeridad
de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará
oficiosamente la actuación disciplinaria y
cumplirá estrictamente
los términos previstos en este código.
Artículo 13.Culpabilidad.
En
materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas sólo son
sancionables a título
de dolo o culpa.
Artículo 14.Favorabilidad. En materia
disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a
la restrictiva o
desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la
sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
Artículo 15.Igualdad
ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de
modo igual a los destinatarios de la ley
disciplinaria, sin
establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política
o
filosófica
Artículo
137.Apoyo técnico. El servidor público que conozca de la
actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los
organismos
del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de
las investigaciones.
Artículo
138.Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán
controvertir las pruebas a partir del momento en
que
tengan acceso a la actuación disciplinaria.
Artículo 139.Testigo renuente.
Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a
comparecer, podrá imponérsele
multa hasta el equivalente a cincuenta
salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a
favor del Tesoro
Nacional, a menos que justifique
satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a
la fecha señalada para la declaración.
Artículo 140.Inexistencia de la prueba.
La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con
desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como
inexistente.
Artículo 141.Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse
conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse
razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
Artículo 142.Prueba para sancionar.
No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba
que conduzca a la
certeza sobre la existencia de la falta y de
la responsabilidad del investigado.
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Responsables
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Son
sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y
judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y
electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la
administración nacional y
demás
entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y
la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las
empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos
o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de
organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con
éstos y el Banco de la República.
Son
sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integran
la estructura de la administración departamental y municipal.
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Toda
entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los
Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura
jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de
conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se
adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la
segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del
asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En
aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se
podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las
competencias y para los fines anotados.
En
todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo
disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible
organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de
la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de
primera instancia.
Donde
no se hayan implementado oficinas de
control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del
investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de
aquél.
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Tipo de Daño o
afectación
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Uso indebido de bienes
o recursos públicos que causen daño al patrimonio del Estado.
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Faltas
Gravísimas, Graves y Leves.
Artículo
196.Falta disciplinaria. Constituye
falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción
correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la
incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos
de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las
contempladas en este código.
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