Desarrollo y objetivos que se tienen acerca del control fiscal



 respuesta a las siguientes preguntas:

¿Qué es el control fiscal?

Según la ley 42 de 1993, El control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles. 


¿Quiénes son objeto del control fiscal?
Ley 42 de 1993, Artículo 2° Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. En el orden territorial los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal.

¿Qué entidad se encarga de ejercer el control fiscal en Colombia?

Controlaría General de la República, las controlarías departamentales y municipales, los auditores, las auditorias.

¿Cuáles son los objetivos del control fiscal?
Vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles. 

¿Qué es el control disciplinario?
Es un componente de la administración publica, es realizado por los órganos de control con el fin de determinar las conductas de los funcionarios públicos y de los particulares en torno al cumplimiento de las leyes y procedimientos establecidos para ejercer cargos de servicio público en Colombia, su finalidad es salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia de los servidores públicos.

¿Quiénes son objeto del control disciplinario?
Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio       y     los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también    a   quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.  Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.  

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.  

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.  
  
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. 
  
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. 

¿Qué entidades se encargan de ejercer el control disciplinario en Colombia?

según la LEY 734 DE 2002 Artículo 1º. Titularidad de la potestad disciplinariaEl Estado es el titular de la potestad disciplinaria. 

Artículo 2º. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. 
  
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. 
  
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. 
  


Artículo 3º. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. 
  
En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. 
    
Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. 

¿Cuáles son los objetivos del control disciplinario?
Prevenir e identificar situaciones de riesgo, donde los recursos del estado estén afectados, también salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo. 


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